Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Ocho (08) de Junio de 2009, por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por los ciudadanos RENNY JOSÉ MORILLO y CARMEN CECILIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.-12.843.008 y V.-11.254.705, quienes actúan a favor y en beneficio de las niñas: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, ejercerá la Guarda de sus hijas las niñas, CARLINA VANESSA y REBECA DEL CARMEN MORILLO CASTILLO; SEGUNDO: El ciudadano RENNY JOSÉ MORILLO, antes identificado, cumplirá con una Obligación de Manutencion de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00) que empezará a depositar el ultimo de este mes por ante el despacho de la Defensoria; TERCERO: También se compromete a cumplir con el calzado, vestimenta de uso diario, vestimenta escolar y lista escolar, vestimenta de Navidad, asistencia medica, medicamentos u otras necesidades que ameriten; CUARTO: Cumplirán con un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana, Viernes, Sábado y Domingo o día de descanso del trabajador. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: