Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ZONERA DEL VALLE ROSENDO y PEDRO MANUEL PAÑENCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.892.262 y V-7.867.735, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Romulo Gallegos, casa s/n, del Sector Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La Custodia de la niña en cuestión ha sido ejercida durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho por su progenitora ZONERA DEL VALLE ROSENDO y así lo hemos establecido. Asimismo, acordamos un Régimen de Convivencia amplio, en el cual el progenitor PEDRO MANUEL PAÑENCIA PARRA, podrá de una manera abierta y sin limitaciones visitar a la niña, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llevarla de paseo, etc., por cuanto la relación entre esta u sus progenitores es excelente, todo en interés superior de los mismos. En cuanto a los gastos de manutención, el ciudadano PEDRO MANUEL PAÑENCIA PARRA, se compromete a entregar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en mesadas anticipadas; y además de ello la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para sufragar las necesidades materiales y espirituales con motivo de las festividades navideñas; igualmente sufragara los gastos por conceptos vestimental, útiles escolares, medicinas, estudios y recreación; y así queda establecido. En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, esta ha venido siendo ejercida por ambos cónyuges y así continuara ejerciéndose. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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