Este Tribunal en fecha diez (10) de Junio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO ORTIZ y KARIN KATERINE COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.480.087 y V.- 14.493.515, respectivamente y domiciliados en Delicias Nueva, Calle Argentina, Casa No. 08, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.290, quienes expusieron: “En fecha Siete de Octubre de Dos Mil (07/10/2000) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Delicias Nuevas, Calle Argentina, Casa No. 08, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez del mes de Marzo del Dos Mil Dos (10/03/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de siete (07) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO ORTIZ y KARIN KATERINE COLINA BRAVO, ya identificados, por lo que nuestro hijo quedaré viviendo con su madre; SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 300,00) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia médica correrán por cuenta de ambos padres; TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar, siempre por simple acuerdo entre las partes y cuando no interrumpan el horario escolar de la menor.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.