Este Tribunal en fecha diez (10) de Junio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERT MICHAEL ARTEAGA TALAVERA y FANNY CAROLINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.467.872 y V.- 14.083.879, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.014, quienes expusieron: “En fecha Siete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (07/11/1998) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector 6, Vereda 12, Casa No. 11, Urbanización Los Laureles en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día once del mes de Mayo del Dos Mil Dos (11/05/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La custodia de la niña ha sido ejercida durante el tiempo que hemos estados separados de hecho por su progenitora FANNY CAROLINA LEON, y así lo hemos establecido; SEGUNDO: Así mismo acordamos un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La menor en cuestión compartirá los fines de semana, esto es sábado y domingo con su progenitor; las vacaciones escolares serán alternadas, los primeros quince (15) días con su papá y los siguientes quince (15) días con su mamá; Jueves y Viernes Santos con su progenitor; y el Veinticuatro (24) de Diciembre también con su papá. En cuanto a los gastos de manutención, el ciudadano ROBERT MICHAEL ARTEAGA TALAVERA se compromete a entregar por éste concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 200,00) mensuales en mesadas anticipadas; y además de ello la cantidad de MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,00) para sufragar las necesidades materiales y espirituales con motivo de las festividades navideñas; Igualmente sufragará los gastos por concepto de vestimenta, útiles escolares, medicinas, estudios y recreación; y así queda establecido. En lo que respecta a la Responsabilidad de crianza, ésta ha venido siendo ejercida por ambos cónyuges y así continuará ejerciéndose.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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