Este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.973.729, y YALEIDIS COROMOTO UZCATEGUI VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.410.604, ambos domiciliados en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.778, quienes expusieron: “En fecha diecisiete de Marzo de Dos Mil Uno (17/03/2001) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, Calle Chama, Campo A, Casa No. 14, de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del Dos Mil Tres y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS, velando por el Interés Superior, su nivel de vida adecuado, ya que, ambos padres somos responsables de la obligación de manutención, por la salud física, mental, emocional de nuestra hija en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos establecidos en los artículos 1, 5, 7, 8, 27, 30, 32-A, 41, 42, 53, 54, 55, 63, 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los siguientes términos; SEGUNDO: De conformidad con el articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hemos convenido que la Responsabilidad de Crianza en sus atributos de custodia de nuestra hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), continué siendo ejercida por la madre YALEIDIS COROMOTO UZCATEGUI VALLES; TERCERO: De conformidad con el articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la Patria Potestad, ésta será ejercida por ambos padres en forma conjunta; CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. El padre de la niña, ciudadano JOSE RAMON BRAVO MONTERO, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 600,00) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano JOSE RAMON BRAVO MONTERO, ya identificado, a la ciudadana YALEIDIS COROMOTO UZCATEGUI VALLES, ya identificada, en la Cuenta Corriente No. 0134-0092-01-0923014632, de la entidad bancaria Banesco, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los Depósitos Bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo, de los cinco (05) primeros días de cada mes. Así mismo, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos de vestuario, educación, salud, gastos extra por enfermedad, recreación y regalos en las épocas festivas; QUINTO: Con relación a la Convivencia Familiar pautado en el Articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el progenitor JOSE RAMON BRAVO MONTERO, tendrá derecho a visitar a su hija y a mantener comunicación con ella, todo el tiempo que desee siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares, es decir, el padre llevará a su hija todos los días al colegio y su madre la retirará al salir la niña del mismo, llevándola a su hogar, cuya dirección deberá ser notificada en forma oportuna a su padre. Los días sábados y domingos de cada semana, serán alternos para ambos padres. Comenzando el primer fin de semana con la madre, y el segundo fin de semana con el padre en el siguiente horario: Los días sábados de 10:00am a 08:00pm, siendo el mismo horario para el día domingo de cada semana, debiendo retomarla al hogar y el siguiente fin de semana la pasara con su madre, y así sucesivamente. Queda entendido y así lo aceptan ambos padres, que la niña permanecerá un fin de semana del mes con su padre, recogiéndola el día sábado desde las 10:00am y retornándola al hogar el día domingo antes de las 06:00 de la tarde. El día del padre y cumpleaños del padre, la niña la pasará con el padre, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retornarla su padre al día siguiente y el día de la madre y cumpleaños de la madre la niña la pasará con su madre. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, navidad y Fin de Año, ambos padres la disfrutarán en forma alterna de la siguiente manera: CARNAVAL: El primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente; SEMANA SANTA: El primer año con la madre y el año siguiente con el padre y así sucesivamente; VACACIONES ESCOLARES: Serán por mitad, quince días con la madre y quince días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre; NAVIDAD Y FIN DE AÑO: La niña pasará con su madre, pudiendo su padre visitarla e incluso retirarla unas horas previo acuerdo entre ambos padres; SEXTO: Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con la niña al interior o exterior del país, con alguno de los dos padres, el padre o la madre deberá contar con autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.