Este Tribunal en fecha ocho (28) de Junio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUCIELA DEL VALLE CAMARILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.471.638, y JOSE ALEJANDRO ATENCIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.592.557, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.425, quienes expusieron: “En fecha diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (19/08/1999) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Calle San Miguel, casa s/n, Parroquia Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 30 de Abril del Dos Mil Tres (30/04/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Nuestra menor hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda bajo la guarda y custodia de su madre LUCIELA DEL VALLE CAMARILLO ROMERO, siendo que la Patria Potestad la ejercen ambos padres; SEGUNDO: El padre JOSE ALEJANDRO ATENCIO FERNANDEZ, podrá ver a su hija cuando lo desee, preferiblemente los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares; TERCERO: Ambos padres se encargarán de todos los gastos de manutención de la niña, en especial los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, estudios, etc; el padre se compromete a suministrar una pensión mensual de CIEN BOLÍVARES (Bsf. 100,00), cantidad que será incrementada voluntariamente en la medida que mejoren sus condiciones de trabajo, y las necesidades de la niña; CUARTO: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.