Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON PIRELA ROMERO y TANIA DEL CARMEN MATUSALEN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.837.742 y V-8.703.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio EDITH BETANCOURT OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.209, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida universidad, calle Democracia, Edificio Alexandra, Piso 02, Apartamento No. 06, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos…quienes declaran saber, conocer y asumir las responsabilidades y cargas que la misma le significa a ambos en beneficio de los hijos… Indicamos a este despacho que nuestros hijos antes nombrados se encuentran bajo la custodia de la madre desde el momento de la separación, la Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres…informamos al Tribunal que la madre continuara ejerciendo como hasta ahora la custodia sobre los antes identificados hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministra en la actualidad y lo continuara haciendo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00) mensuales, tomando en consideración que la madre se encuentra trabajando en la actualidad y coadyuva en los gastos de los menores de actas, tal cantidad quedara sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario. Adicionalmente a la mensualidad, a que se hizo referencia, en el mes de diciembre, el padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades o aguinaldos que perciba; para cubrir todos los gastos que se ocasionan en navidad, igualmente al inicio de cada año escolar el padre costeara la compra de uniformes y útiles escolares. En cuanto a lo referente a asistencia medica y medicinas, cuentan con seguro proporcionado por la empresa donde labora el padre (PDVSA). En época de vacaciones y a fin de proporcionar recreación a nuestros hijos, de manera conjunta, cubriremos cualquier gasto a tal fin que pueda presentarse. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre comparte con ellos en el momento que lo desea y puede, tomando en consideración su disponibilidad por razones de trabajo, por lo que tal régimen de convivencia hasta ahora ha sido amplio y sin limitación alguna, y a fin de cumplir con exigencias legales se ha acordado que el padre compartirá con los menores la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con el y compartir todo el tiempo que el disponga y así mismo será en época de navidad, hemos establecido que al respecto ciudadana Juez, no habrá ninguna restricción en función de bienestar de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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