Este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Junio del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS AZUAJE CARDENAS e IRIA YELITZA VILLEGAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.768 y V-19.117.403 respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle El Silencio, casa s/n, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS AZUAJE CÁRDENAS e IRIA YELITZA VILLEGAS SANCHEZ, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y por cuanto la custodia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE CÁRDENAS, es por lo que resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana IRIA YELITZA VILLEGAS SANCHEZ, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende, la negativa en el cumplimiento de dicha obligación, acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia la ejercerá su legítimo padre, ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE CÁRDENAS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora, ciudadana IRIA YELITZA VILLEGAS SANCHEZ, podrá llevarse a su menor hijo los fines de semana alternados; asimismo, en cuanto a las vacaciones, quince días disfrutará con la madre y quince días con el padre; en cuanto a la Navidad y días festivos, lo compartirá en forma alterna con ambos progenitores. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JORGE LUIS AZUAJE CÁRDENAS, se compromete a suministrar todo lo necesario para el desarrollo integral de su menor hijos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tales como Alimentos, Educación, Salud, Recreación, etc., suministrarle todos los útiles escolares y uniformes en cada año escolar, cubrir los gastos Médicos y de Medicinas cuando el niño lo amerite, todos los gastos de ropa y juguetes en épocas decembrinas, etc. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante hacer la advertencia a la ciudadana IRIA YELITZA VILLEGAS SANCHEZ, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de su hijo, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-

Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.