Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Junio del año 2.009, le dio entrada al presente expediente, contentivo de una sola pieza, según oficio No. 09-1718, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 04, por Declinatoria de Competencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDERO AZUAJE y YESENY DEL CARMEN VARGAS BAUDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.217.719 y V-12.299.099, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.317, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Caja Seca, Vía Bobures, Planta de Hielo “El Toro”, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana: YESENY DEL CARMEN VARGAS BAUDINO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO AZUAJE podrá visitar a su menor hija todos los días y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y labores escolares. Asimismo, la adolescente pasará el día de las madres con la madre y el día de los padres con el padre; semana santa con la madre y carnavales con el padre, los cuales serán alternados, un fin de semana con la madre y uno con el padre; las vacaciones de agosto serán compartidas quince (15) días con la madre y quince 815) días con el padre; asimismo, podrá pasar el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con la madre, pudiendo el padre visitarla las fechas que no le corresponda con él y salir con ella los fines de semana, todo ello discutido y acordado por ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO AZUAJE se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. Dejando entendido que en los meses de agosto y diciembre el padre otorgará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para los gastos de útiles, uniforme escolares y festividades navideñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.