Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ISABEL HERNANDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad No. V-9.608.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de Tutota y tía paterna de la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: “Mi sobrina (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el fallecimiento de su padre el Ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número 7.411.426. Dicha pensión le ha ayudado desde hace tres (3) meses a cubrir sus gastos de educación superior en la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” de esta Ciudad. Ahora bien, mi sobrina (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está próxima a cumplir la mayoría de edad y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de manutención que en este caso sería la PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL, ya que es uno de los ingresos económicos que tiene mi sobrina para poder continuar sufragando sus gastos y estudios, por lo que realizo la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53 y 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexo… copias certificadas de la partida de nacimiento de mi sobrina y del Acta de Defunción de su padre, Constancia de Estudios de mi sobrina emanada por la Secretaría de la Coordinación Sub-Programa Admisión Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria número 1117-08 de fecha 16-10-08 donde se me acuerda la Tutela de mi sobrina por la Sala Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y copias fotostáticas de mi cédula de identidad y la de mi sobrina. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a Usted se sirva autorizar se extienda la pensión de sobreviviente a mi sobrina y oficie a la Jefatura de la Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificándoles que deben extender la pensión de sobreviviente que recibe mi sobrina hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad. Las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica para mi sobrina sino también lograr que alcance un nivel de vida digno conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual ruego a Usted concederme la autorización solicitada en el presente escrito…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 22-05-09, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía del adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Diecinueve (19) de este expediente.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN ISABEL HERNANDEZ DÍAZ, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal en compañía del adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN ISABEL HERNANDEZ DÍAZ, en compañía de la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ DÍAZ, expedida por el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara; Constancia de Estudio emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Certificada por este Tribunal de la Sentencia Interlocutoria No. 1117-08, dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, mediante la cual se declaró como TUTORA de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana: CARMEN ISABEL HERNANDEZ DE DI GIUDA; PROTUTOR al ciudadano: JOSE GREGORIO DI GIUDA ALVAREZ; SUPLENTE DEL PROTUTOR: A la ciudadana: JOCE MARIANA HERNANDEZ CHACÍN; y a los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, integrado por los ciudadanos: LUIS JOSE PEREZ DÍAZ, ANUBIS NATALIA HERNANDEZ DÍAZ y DANIEL ENRIQUE MORENO CALLES; Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas CARMEN ISABEL HERNANDEZ DÍAZ y (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios Universitarios en el Programa de Educación, Proyecto Profesionalización Docente, en la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, con sede en Cabimas, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la referida Institución Educativa, que reposa al folio Cinco (05) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada joven, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.