Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Dos (02) de Junio de 2009, por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por los ciudadanos OSWALDO ANDRADE MONTILLA y NORBELYS COROMOTO PADILLA URBINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.328.863 y V.-18.483.797, respectivamente, quienes actúan a favor y en beneficio del niño: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: PRIMERO: La ciudadana NORBELIS COROMOTO PADILLA URBINA, ejerce la Guarda del niño OSWERD DAVID, en consecuencia el ciudadano OSWALDO ANDRADE MONTILLA, se compromete con una Obligación de Manutencion de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00) semanales; SEGUNDO: La Obligación de Manutencion será entregada de forma personal por el ciudadano OSWALDO ANTONIO a la ciudadana NORBELIS COROMOTO; TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicina en caso de enfermedad del niño, en cuanto a la asistencia medica serán suplidos por ambos progenitores; CUARTO: Ropa y calzado serán suplidos por el progenitor cuando lo amerite el niño, en el mes de Diciembre el progenitor cubrira los gastos tales como ropa calzados y el juguete de Navidad; QUINTO: Se le garantiza a futuro el derecho a estudiar, el progenitor cubrira todo lo concerniente a uniformes, calzados y útiles escolares. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: