Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha 08 de Marzo de 2006, por ante la Intendencia Parroquial de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ y YOUSELIN CRISEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-11.947.172 y V.-17.995.779, respectivamente, quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El señor PEDRO RODRÍGUEZ, cumplirá semanalmente con una Obligación Alimentaría con la niña SAIDY VICTORIA RODRÍGUEZ CHIRINOS de 4 años de edad, también cumplirá para el día 10-03-06, en comprarle los zapatos escolares y lo que la niña necesite; SEGUNDO: La señora YOUSELIN CHIRINOS no le concederá el Régimen de Visitas por un lapso prolongado ya que según versiones la niña es maltratada por su padre, hasta nuevo aviso; TERCERO: La señora YOUSELIN tendrá la niña y será la única en la responsabilidad, protección, y cuido de la niña. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: