Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JESUS EDUARDO MARCANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.216.809, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KARLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta (e), para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: BELSAY LEON BARRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.253, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: HECTOR DANIEL MARCANO LEON.

Presentada la solicitud en fecha 10-06-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Junio de 2.009 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano JESUS EDUARDO MARCANO ACOSTA, asistido por la Abogada KARLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta (e), y la ciudadana BELSAY NURIHZA DEL CARMEN DANIEL LEON BARRADA, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.599, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: HECTOR DANIEL MARCANO LEÓN, llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores, correspondiéndole la Custodia como atributo de esta a la ciudadana BELSAY LEÓN BARRADA. SEGUNDO: El ciudadano JESUS EDUARDO MARCANO ACOSTA se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00), mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 175,00) los días 21 y 6 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar o personalmente mediante recibo firmado. TERCERO: Los gastos de educación serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. CUARTO: La ciudadana BELSAY LEON, tiene incluido al niño en un seguro medico el cubre medicinas, asistencia medica de emergencia y hospitalización. Así mismo el ciudadano JESUS MARCANO, manifiesta que el tiene incluido también a su hijo en el record de la empresa para la cual presta sus servicios por lo que goza del servicio de asistencia medica de emergencia. Y siendo que este seguro cubierto por su progenitor no es utilizado por el niño ambas partes de común acuerdo ambas partes establecen retirarlo de ese seguro a los fines de que el progenitor pueda cumplir con los gastos de consultas de control de niños sanos. QUINTA: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño HECTOR DANIEL MARCANO LEON, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JESUS MARCANO, se compromete a suministrar la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de Utilidades o Bono Especial de Fin de Año que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, igualmente le suministrara el regalo respectivo de la epoca. SEXTO: El ciudadano JESUS MARCANO, ofrece como garantía alimentaria de las pensiones futuras, en beneficio de su menor hijo HECTOR DANIEL MARCANO LEÓN, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le puedan corresponder para el momento de su terminación laboral en la empresa para la cual labore. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ESTABLECEN LO SIGUIENTE: PRIMERO: El ciudadano JESUS MARCANO, podrá visitar o retirar del hogar materno a su menor hijo los días Lunes, Miércoles y Viernes de Seis y treinta de la tarde (06:00PM) a Ocho de la noche (08:00PM), de manera que empezando lo visitara hasta que el niño se acostumbre o se adapte. Los días Sabado y Domingo será en forma alterna, retirándolo del hogar materno el dia Sabado a las Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrándolo ese mismo día a las Seis de la tarde (06:00PM), igualmente el día Domingo o retirarlo el día Sabado ala s Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrarlo el dia Domingo a las Seis de la tarde (06:00PM), siempre y cuando el niño en virtud de su edad este adaptado a su progenitor; SEGUNDO: El día del cumpleaños de la mama y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, el día del cumpleaños del papa y el día del padre lo compartirá con el progenitor; TERCERO: El día del cumpleaños del niño este lo compartirá en el hogar materno, pudiendo estar presente su progenitor, si es un lugar distinto debe ser de común acuerdo entre los progenitores; CUARTO: En vacaciones de Navidad y Año Nuevo los días 24 y 31 de Diciembre lo compartirá con su mama, y los días 25 de Diciembre y 1 de Enero lo compartirá con su papa, pudiendo el progenitor visitarlo y compartir con su menor hijo. Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente Convenimiento. Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: