República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8723-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO
PARTE DEMANDADA: YANETH JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.871.584, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YANETH JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.961.532, del mismo domicilio y a favor de las niñas de autos.
El referido ciudadano manifestó que en sentencia de divorcio de fecha diez (10) de junio de 2.008, se estipuló el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas antes identificadas, lo cual viola sus derechos como padre, aunado al hecho que la madre de las niñas le niega el derecho que le da la ley de compartir con sus hijas, ya que hasta por cia telefónica niega dicha comunicación.-
Por esas razones es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana para que se sirva revisar el régimen de convivencia familiar a favor de las prenombradas niñas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 10 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15/06/09.
En fecha 2/07/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, y YANETH JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.321, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La ciudadana YANETH JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ llevará a las niñas antes identificadas al hogar paterno los días viernes desde las tres de la tarde (3:00 p.m.), reintegrándolas el progenitor el día domingo a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Esto será en forma alternada.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Para el año 2.010 las niñas pasaran la temporada de carnaval con el progenitor, y semana mayor con la progenitora, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior de los niñas.
TERCERO: En época navideña el veinticuatro (24) de diciembre lo pasará con el progenitor y el treinta y uno de diciembre (31) con la progenitora, esto será alternado entre ambos progenitores.
CUARTO: El día del padre, las niñas lo pasarán con el progenitor. El día de las madres lo pasarán con su progenitora.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en tiempos iguales.
SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con sus hijas al Programa de Fortalecimiento Familiar que se ejecuta a través del Consejo de Derechos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEPTIMO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 861-09.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8723-09
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