República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7421-07
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LIZABETH DEYANIRA SANCHEZ MONSALVE y RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.040.053 y 11.716.893, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y YESENIA OLIVEROS.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos LIZABETH DEYANIRA SANCHEZ MONSALVE y RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA antes identificados, asistidos por las Abogadas LISDITH FERRER y YESENIA OLIVEROS, antes identificadas, quienes presentaron un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor del niño: SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ ante identificados, en fecha 05 de Noviembre de 2007, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre el ciudadano RODOLFO PEÑA, se compromete a suministrar a su hijo SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) los cuales serán depositados de la siguiente manera la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo) los quince de cada mes y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) los últimos de cada mes en la cuenta de ahorros numero 0134-0430-59-4302159934 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la progenitora la ciudadana LIZABETH SANCHEZ. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general del niño, SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ, será cubierto por el Seguro Medico La Previsora de la Empresa para la cual labora el Progenitor, y lo que no cubra dicho seguro será aportado por ambos progenitores. TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares del niño SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor el ciudadano RODOLFO PEÑA. CUARTO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña (ropa, calzado y el juguete respectivo) del niño SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. QUINTO: El régimen de visitas será de la siguiente manera: El progenitor el ciudadano RODOLFO PEÑA, retirara a su hijo SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ , del hogar materno cada quince (15) días, los día viernes a las 6:00 pm y lo reintegrara al mismo los días domingo a las 6:00 pm. Así mismo los periodos de vacaciones y días festivos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, el día de la madre y día del padre así como los cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda, el día de cumpleaños del niño este compartirá su día con la progenitora, el progenitor podrá compartir con su hijo algún tiempo en el día previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa con la celebración que este pueda tener, los días de época navideña serán compartidos de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la progenitora, al año siguiente puede hacerse al contrario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio Especial. Admitiéndola en fecha 08 de noviembre de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de Noviembre de 2006
La cual fue homologado en fecha 29 de noviembre del 2007. En fecha 07 de mayo del 2009, el ciudadano RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA, presento escrito exponiendo que la ciudadana demandante ha incumplido el convenimiento anterior. En fecha 15 de mayo del 2009, el Tribunal dicto auto y ordeno fijar audiencia de conciliación entre los ciudadanos RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA y LIZABETH DEYANIRA SANCHEZ MONSALVE.
En fecha 01 de junio del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIZABETH DEYANIRA SANCHEZ MONSALVE. En fecha 11 de junio del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes encontrándose presente ambas parte y sus abogados asistentes quienes se reunieron con el Juez quienes acordaron diferir el presente acto para el día 08 de julio de 2009.
En fecha 08 de julio del 2009, comparecieron los ciudadanos RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA y LIZABETH DEYANIRA SANCHEZ MONSALVE, asistidos por los abogados ELENA ARRAIZ SANCHEZ Y ALBERTO SALAZAR, inscrito en los inpreabogados bajo el Nros 77.687 y 53.578, respectivamente quienes presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre el ciudadano RODOLFO PEÑA, se compromete a suministrar a su hijo SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) los cuales serán depositados de la siguiente manera la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo) los quince de cada mes y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) los últimos de cada mes en la cuenta de ahorros numero 0134-0430-59-4302159934 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la progenitora la ciudadana LIZABETH SANCHEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas del niño de autos, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: La matricula escolar del niño de autos, será cubiertas por parte iguales por ambos progenitores de la siguiente manera; un mes lo hará la madre y el siguiente el padre en la sede del Colegio. La progenitora acepta que el progenitor podrá retirar al niño de autos, de su colegio esporádicamente siempre que le progenitor pueda y el niño quiera, con el consentimiento de la madre, previo acuerdo entre las partes.
CUARTO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares del niño de autos, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
QUINTO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña ropa, calzado y el juguete respectivo del niño de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
SEXTO: El régimen de visitas será de la siguiente manera: El progenitor el ciudadano RODOLFO PEÑA, retirara a su hijo SAMUEL DAVID PEÑA SANCHEZ , del hogar materno cada quince (15) días, los día viernes a las 6:00 PM y lo reintegrara al mismo los días domingo a las 6:00 PM. En ese intervalo de quince (15) días el progenitor podrá retirar al niño de autos, para compartir un rato ( una cena, un helado, una fiesta, entre otros) previo aviso y acuerdo de la progenitora, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y el niño así lo desee. La progenitora se compromete a entregar al niño a progenitor cada vez que esta no pueda tenerlo por razones de trabajo, estudios u otros y este lo devolverá cuando ella lo solicite. Así mismo los periodos de vacaciones y días festivos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, el día de la madre y día del padre así como los cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda, el día de cumpleaños del niño este compartirá su día con la progenitora, el progenitor podrá compartir con su hijo algún tiempo en el día previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa con la celebración que este pueda tener, los días de época navideña serán compartidos de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la progenitora, al año siguiente puede hacerse al contrario. Un caso especial de días festivo serán aquellos que hacen los puentes (fin de semana largo) durante los cuales se hará de la siguiente manera: si el fin de semanal e corresponde al progenitor y el festivo al otro entonces el niño de auto, compartirá el puente con el progenitor que le corresponda el fin de semana.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de Niños, Niñas y adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Convivencia Familiar
Artículo 385
Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386
Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas “Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de julio del 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes”, y lo relativo a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de julio del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El secretario suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 859-09.
El secretario suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-7421-07
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