República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8271-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES SOLICITANTES: YACLISA DEL CARMEN CUEVAS ESTRADAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.206.431, domiciliada en el Municipio Lagunillas.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.214.046, domiciliado en el Municipio Lagunillas
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YACLISA DEL CARMEN CUEVAS ESTRADAS, , asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, antes identificado, a favor de los hijos de autos, quien expuso “ Que desde el momento de su separación con el referido ciudadano, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus menores hijos debiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 y 365 de la Ley Especial
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 16 de diciembre de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 07 de enero del 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos YACLISA DEL CARMEN CUEVAS ESTRADAS y EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema Protección del Niño y del adolescente, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos de autos por concepto de obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales que suman CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Corp Banca, aperturaza para ello, a nombre de la progenitora ciudadana YACLISA DEL CARMEN CUEVAS ESTRADAS, dejando constancia que se hace por esta cantidad de dinero por cuanto el progenitor no tiene un buen salario, por lo cual ambas partes acuerdan que se modificara el convenio cuando el mismo obtenga un empleo fijo en otra Institución Educativa, adicionalmente a la Escuela donde labora actualmente.
Segundo: Con respecto a los gastos propios de la época Navideña de los niños de autos, el progenitor suministrara DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) adicional a la obligación de manutención, para la compra de vestimenta de sus hijos.
Tercero: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia general para los niños de autos, los mismos gozan del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de Seguros Horizontes, como beneficio laboral del progenitor, en caso de no ser amparados por el seguro ya mencionado, los gastos ocasionados por este concepto serán cubiertos en parte iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos.
Cuarto: En el mes de septiembre por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares de sus dos hijos de autos, adicional a la obligación de manutención, dicho deposito lo hará con el pago de su bono vacacional.
Quinto: El progenitor ofrece el 25% de su pago de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido p muerte del trabajador, para garantizar la obligación de manutenciones futuras de sus hijos. Ambas partes solicitan que se modifique el embargo preventivo ejecutado el 04 de febrero del 2009, correspondiente al 50% de las prestaciones sociales del referido ciudadano, a un 25% convenidos en este particular.
Sexto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Séptimo: Ambas partes solicitan al Tribunal le expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 LOPNNA: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2009, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo anteriormente acordado se ordeno oficiar a la Coordinadora Administrativa de la Zona Educativa del Estado Zulia, bajo el Nº 1460-09.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 854-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U-8271-08