República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7648-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO
DEMANDADO: JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.362.907, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudió ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de establecer lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.181.268, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de la niña de autos.
Alega la representación fiscal que solicito la comparecencia de la referida ciudadana, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno. Por los hechos alegados, y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que remite el presente caso a los fines de que se fije el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos en virtud de los derechos que le asisten a la misma de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 8 de febrero de 2008, ordenándose practicar la citación de la demandada a fin de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud, haciendo saber que el mismo día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el proceso y de no lograrse deberá proceder a presentar todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Este Tribunal se abstiene de notificar al la representación fiscal, por cuanto la misma funge como legitimada activa en la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha seis (6) de julio de 2009, que la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público manifestó que por ante la dependencia fiscal acudió el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, plenamente identificado en actas, quien, desistió del procedimiento de la demanda de régimen de convivencia familiar, anexando para ello copia fotostática de acta de audiencia levantada por ante ese despacho fiscal en fecha primero de julio de 2.009, debidamente suscrita por el ciudadano antes identificado. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO, en contra de la ciudadana JAKELIN JOSEFINA CASTELLANOS NAVA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARIN CARABALLO en fecha seis (6) de julio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 8 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 858-09.- El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7648-08