REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-7259-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: KRISBERLY ROSELYN HERNANDEZ ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: AUDIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.864
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de septiembre de 2009, la ciudadana KRISBERLY ROSELYN HERNANDEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.722.658, asistida por el Abogado en ejercicio AUDIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.864, quien demandó por obligación de manutención al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.148.252, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano nació la prenombrada niña.
Ahora bien, desde hace varios meses, el padre de su hija irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle su manutención, no aportando el dinero necesario para la manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir.
Por lo antes expuesto es que acude para demandar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, por obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 28 de septiembre de 2007, ordenándose practicar la citación del demandado y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 09 de octubre de 2007.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante y el demandado.


PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 25 de junio de 2009, que los ciudadanos KRISBERLY ROSELYN HERNANDEZ ROMERO y DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, desistieron del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que cursa por ante este tribunal, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez, consentimiento realizado en esa misma fecha por el ciudadano demandado. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana KRISBERLY ROSELYN HERNANDEZ ROMERO, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos KRISBERLY ROSELYN HERNANDEZ ROMERO y DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, en fecha 25 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de obligación de manutención en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, a favor de la niña de autos.
- Se ordena la suspension de la medida de garantía de manutención en contra de los haberes de las prestaciones sociales del demandado, convenidas por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ y KRISBERLY ROSELYN HERNANDEZ ROMERO, en fecha 01 de noviembre de 2007 y participadas por este tribunal mediante oficio No.2117-07 de fecha 06 de noviembre de 2007, y ratificada mediante oficio No.1158-08 de fecha 11 de junio de 2008.
- Para participar de la suspension de las medidas se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el No.1454-09.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.847-09.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado

CLM/wl.-
EXP: 7259-07.-