República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7179-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HENDRY ALBERTO MONSALVE RUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.603.838, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.020 y 59.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.240.079, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano HENDRY ALBERTO MONSALVE RUZ, antes identificado, asistido por las abogadas en ejercicio YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, antes identificadas, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana LUISA MARGARITA VENTURA GUTIERREZ, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del Código Civil venezolano.

El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1996, con la ciudadana LUISA MARGARITA VENTURA GUTIERREZ, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio el Golfito, Sector 8, Casa número 57, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon tres (03) hijos, ya identificados.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7179-07. En fecha catorce (14) de agosto de 2007, se admitió la presente demanda.

Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENDRY ALBERTO MONSALVE RUZ y LUISA MARGARITA VENTURA GUTIERREZ.
• Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de septiembre de 2007.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día nueve (09) de agosto de 2007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el nueve (09) de agosto de 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano HENDRY ALBERTO MONSALVE RUZ contra la ciudadana LUISA MARGARITA VENTURA GUTIERREZ.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO,

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 958-09.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. OMAR SAAVEDRA


CLMG/dc.-
EXP. 1U-7179-07