República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-
EXPEDIENTE: 1U-5545-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 y 12 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.601.848, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.077, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.895.354, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común .
La referida apoderada manifestó que en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, con el referido ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el municipio Baralt del estado Zulia.
La demandante manifestó que durante los primeros meses de su relación todo transcurría en relación, luego comenzaron a suceder grandes y graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran riesgo para su persona y la de sus hijos, debido a que la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, caracterizada ésta por insultos, maltratos verbales y físicos, vejaciones, puesto que él se beneficiaba de todos los derechos conyugales que establece el código civil, y le exigía todos los deberes e inclusive los de él, incluso le pegaba, hasta el punto de que en el mes de mayo de 1993, se produjo entre ellos una grave discusión y su esposo le estaba pegando, y era tanto su impotencia de no poder hacer nada que tuvo que intervenir su hermano Adelis para defenderla, con quien continuo la pelea, fueron tan grandes y continuas estas peleas que los vecinos se enteraban de las mismas.
Por los hechos anteriormente narrados, es por lo que para demandar por divorcio al ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común contemplados en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ y ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR MENDOZA, DIOCELINA V. DE PEREZ y ANA CRISTINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.163.754, 10.209.332 y 4.128.204, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de noviembre de 2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de Noviembre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la demandante otorgó poder al abogado en ejercicio ALEXANDER RODRIGUEZ.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre: un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 07 de marzo de 2006, el apoderado de la demandante consignó recaudos de la comisión de citación realizada por el Juzgado del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia al ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, asistida por el Abogado ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, antes identificado, y no estando presente la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Hernández, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 20 de junio de 2006, la abogada Maria Mónica Delgado, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.077, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público del estado Zulia, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial. El tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para acto de contestación.
El día 29 de junio de 2006, siendo la oportunidad para efectuar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no la formuló.
El día 03 de julio de 2006, el Abogado apoderado judicial de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 06 de julio el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Abogado Especialista Carlos Luis Morales García, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial del demandado abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, solicitó mediante diligencia la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2009, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 19 de junio de 2009, la Abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, se dio por notificada del auto de fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, se configuró la notificación de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ.
En fecha 22 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció el ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, antes identificada.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ y ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR MENDOZA, DIOCELINA V. DE PEREZ y ANA CRISTINA MEDINA, en cuanto a esta probanza este Juez Unipersonal No.1, no tiene análisis que realizar por cuanto los mismos no fueron evacuados en la oportunidad fijada por este Tribunal.
La parte demandada no promovió pruebas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera de divorcio, la cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende del escrito del libelo de la demanda que la demandante alega entre los hechos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…mi legitimo esposo comenzó trabajar en la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la pizzería central, ubicada en la avenida principal de esa población, su tiempo de trabajo era de lunes a viernes, por lo que solamente venía a casa los fines de semana, luego que nació nuestro segundo hijo, el 5 de mayo de 1997, esos fines de semana desaparecieron, puesto que mi esposo comenzó una relación con otra persona en esa población…” de lo antes expuesto se evidencia que la demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan abandono voluntario, asimismo dichos alegatos no fueron probados en el procedimiento por cuanto no fueron evacuados los testigos en su debida oportunidad.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la parte demandante, en consecuencia, se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende del escrito del libelo de la demanda que la demandante alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… comenzaron a suceder grandes y graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran riesgo para mi persona y la de mis hijos, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge, caracterizada ésta por insultos, maltratos verbales y físicos, vejaciones…” Es importante destacar que la demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, aunado al hecho de que la demandante trató por todos los medios de que su relación fuera provechosa para el beneficio de sus hijos, por lo que a criterio de este Juzgador la parte demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así se establece.
Por los antes expuesto, considera este Juzgador que no quedaron demostradas las causales invocadas por la demandante. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, en contra de el ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
2. Se suspenden las medidas de embargo decretadas sobre un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, en fecha 23 de noviembre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 245-09.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-5545-05.-
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