República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8829-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MIRNA RAMIREZ BARRIOS y ARMANDO JOSE MARTIN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.837.292 y 6.373.801, respectivamente y con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Maracaibo ambos del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ C. Defensora Pública Cuarta Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MIRNA RAMIREZ BARRIOS y ARMANDO JOSE MARTIN ARIAS, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos, antes identificada, en fecha nueve (09) de julio 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano ARMANDO JOSE MARTIN ARIAS, se compromete a suministrar a su hija, antes identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES aperturada para ello, a nombre de la progenitora, ciudadana MIRNA RAMIREZ BARRIOS. Dejando constancia, que se hace por esta cantidad de dinero por cuanto el progenitor tiene otras cargas.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la adolescente de autos, el progenitor le suministrará tres (03) mudas de ropa y calzado, adicional a la obligación de manutención.

TERCERO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia en general para la adolescente de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos.

CUARTO: En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a dotar de útiles escolares a su hija por el inicio del período escolar, y la progenitora por su parte se compromete a comprar los uniformes escolares.

QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá retirar a la adolescente los días sábado del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegrará el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). Con respecto al día de cumpleaños de la adolescente, el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno, desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) y compartirá con la misma hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), también ese mismo día podrá compartir con su hija en el hogar materno. En semana santa la adolescente estará con el progenitor y en carnavales con la progenitora, y en los años sucesivos se alternarán las mismas. En vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con la adolescente desde el primero (01) de Agosto hasta el veintiuno (21) del mismo mes de cada año. En relación a la época navideña, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, estará la adolescente de forma alternada con los progenitores.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 15 de julio de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio 2009, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio 2009 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 951-09.

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra


EXP: 1U-8829-09
CLMG/dc.-