República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8763-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: YVON CALDERA
PARTE DEMANDADA: XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.613.014, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistido por la abogada en ejercicio YVON CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.213, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR a la ciudadana XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.170.691, del mismo domicilio, a favor del niño antes identificado.
El referido ciudadano manifestó que la progenitora del niño le está cercenando el derecho que como padre le asiste de mantener contacto físico con su hijo, interrumpiendo la relación paterno filial con el mismo y su persona sin justificación alguna. Por los hechos antes expuestos, es por lo que acude a solicitar la fijación del Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 386 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 25 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 1 de junio de 2.009. En fecha 20/07/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio YVON CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.213, y XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, asistida por las abogadas en ejercicio MAILY HERNANDEZ y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.684 y 47.271, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar provisional: El ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ compartirá con el niño los días viernes y sábados, para lo cual lo retirará al niño del hogar materno en horas de la mañana y lo reintegrará ese mismo día en horas de la tarde. En este sentido el progenitor le comunicará a la progenitora antes de ir a buscarlo, entendiéndose que el niño no pernoctara con el padre.
SEGUNDO: En época navideña el progenitor pasara el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno de diciembre (31) con la progenitora, esto será alternado entre ambos progenitores.
TERCERO: El día del padre, el niño lo pasará con el progenitor. El día de las madres lo pasará con su progenitora.
CUARTO: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con su hijo al Programa de Fortalecimiento Familiar que se ejecuta a través del Consejo de Derechos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
QUINTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado..
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC) bajo el Nº 1623-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 931-09.-
El Secretario Suplente
CLMG/ychirinos.- EXP. 1U-8763-09
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