REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8430-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EYRA RAMIREZ DE MUJICA.
ABOGADA ASISTENTE: DELFINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.710.
PARTE DEMANDADA: OSCAR DAVID MUJICA NATERA.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano EYRA RAMIREZ DE MUJICA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.237.496, asistida por la Abogada en ejercicio DELFINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.710., quien demandó por divorcio a la ciudadana OSCAR DAVID MUJICA NATERA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 8.848.095, manifestando que la vida conyugal en un principio se desenvolvió dentro de un clima de armonía, reciprocidad, afecto y comprensión mutua, pero es el caso que en forma inesperada se suscitaron problemas, desavenencias provocadas por su cónyuge, producto de su carácter agresivo y belicoso, que cada día se hacía más grave la vida en común y lamentablemente desde el mes de mayo del año 2001, su relación cayó en un deterioro indetenible, porque su cónyuge pasaba la mayoría del tiempo fuera de casa y a veces no llegaba a dormir o llegaba tarde en la noche.
Manifestó la demandante que cuando trata de reconciliarse con él, la humilla profiriéndole ofensas que hieren su honor y reputación, donde su hijo sentía pánico de la actitud violenta cuando se dirigía a ella o a veces se comportaba como una persona extraña hacia, negándole la comunicación, hasta que finalmente en el mes de noviembre de 2002, tomó sus pertenencias personales y se fue definitivamente de la casa.
Por lo antes expuesto es que demandó al referido ciudadano por abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplado en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 09 de marzo de 2009.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 21 de julio de 2009, que la ciudadana EYRA RAMIREZ DE MUJICA, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio que introdujo en contra del ciudadano OSCAR DAVID MUJICA NATERA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentado por la ciudadana EYRA RAMIREZ DE MUJICA, contra el ciudadano OSCAR DAVID MUJICA NATERA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana EYRA RAMIREZ DE MUJICA, en fecha 21 de julio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de divorcio en contra del ciudadano OSCAR DAVID MUJICA NATERA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.929-09.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLM/wl.-
EXP: 1U-8430-09.-