República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8770-09
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO ROVIRA
PARTE DEMANDADA: NERALIS CAROLINA GOMEZ ALTUVE
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.950.876, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALONSO ROVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.438, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana NERALIS CAROLINA GOMEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.756, del mismo domicilio, a favor del niño antes identificado.
El referido ciudadano manifestó que desde el nacimiento de su hijo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, sin dejar ningún tipo de evidencia o constancia de lo que ha suministrado porque consideraba que no era necesario por las buenas relaciones que mantenía con la progenitora ciudadana NERALIS CAROLINA GOMEZ ALTUVE.
Por estas razones acude a los fines de hacer un ofrecimiento acerca de la obligación de manutención del cual esta obligado como padre, a los fines que se determine las cantidades de dinero que deberá depositar a favor de su hijo. Así mismo, el demandante realizó propuestas de ofrecimiento de obligación de manutención e indico que posee otras cargas familiares.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 25 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 9 de julio de 2.009. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALONSO ROVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.438 y NERALIS CAROLINA GOMEZ ALTUVE, asistido por la Abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.709, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana NERALIS CAROLINA GOMEZ ALTUVE y a favor del niño de autos. En este sentido se ordena oficiar a la respectiva entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), así mismo, realizará la compra del vestuario y calzados de calidad que el niño amerite en la época más el juguete respectivo. Igualmente comprará tres veces al año calzados y vestidos que el niño requiera por su crecimiento.
TERCERO: En relación al derecho a la salud del niño de autos, el progenitor se compromete a incluir al niño en el seguro médico del cual goza. En cuanto a los gastos adicionales de medicinas y consultas ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por este concepto.
CUARTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 1592-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 921-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8770-09