REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-6747-07
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.668.278.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.668.526
HIJOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada Maria Eugenia Hernández Guerra, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso que en fecha 15-03-2007 compareció por ante la Fiscalía a su cargo, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, antes identificado, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, antes identificada, nacieron los adolescentes de auto, señalando el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, que desea privar de la custodia de sus hijos a la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, en razón de que la misma no le brinda los cuidados y atenciones que esta requiere para su desarrollo integral, agregando además que los mismos han sido victimas de maltrato tanto físico como verbales por parte de la referida ciudadana.
Por lo expuesto, remite el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, a los fines de que determine cual de los progenitores debe ejercer la custodia de los menores, a tenor del procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-6747-07.
Consta en actas:
• Copias certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes RICARDO JOSE y RAFAEL ANTONIO ALVARADO MORAN.
• Informe social de la residencia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVARADO MORAN y MARY MARGARITA MORAN NAVA.
• Actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del municipio Autónomo Cabimas.
• Resultados de las evaluaciones psicológicas a los adolescentes RICARDO JOSE y RAFAEL ANTONIO ALVARADO MORAN, Así como las de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVARADO MORAN y MARY MARGARITA MORAN NAVA.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 27 de marzo de 2007. No ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 C.P.C: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 C.P.C; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 C.P.C: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Del estudio de las actas procesales, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención. (Negrillas del Juzgador).

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 27 de marzo de 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de ATRIBUCION DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA a favor de los adolescentes RICARDO JOSE y RAFAEL ANTONIO ALVARADO MORAN
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1,

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 928-09

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am
EXP: 1U-6747-07.