República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2815-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS PEROZO PARRA y LISETH COROMOTO MELENDEZ COLINA
NIÑOS: Se omiten el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.650
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (8) de dieciocho de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE LUIS PEROZO PARRA y LISETH COROMOTO MELENDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.701.927 y V- 18.260.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero del 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que desde el 15 de mayo del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 08 de enero de 2009, la Fiscal de Ministerio Publico expuso que de la revisión practicada se observa que no se estableció el monto que por obligación de manutención será suministrado a favor de los niños de autos. En fecha 12 de enero del 2009, el Tribunal dicto auto donde insto a las partes a aclarar lo solicitado por la representante Fiscal. La cual fue aclarado por las partes por medio de diligencia de fecha 07 de julio del 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto a fin de notificar al fiscal 36 del Ministerio Publico, quien en fecha 20 de julio del 2009, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS PEROZO PARRA y LISETH COROMOTO MELENDEZ COLINA
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños de autos, será ejercida por su madre ciudadana LISETH COROMOTO MELENDEZ COLINA y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor ciudadano JOSE LUIS PEROZO PARRA, suministrara la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, oo) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una entidad bancaria dentro de la jurisdicción. El progenitor suministrara la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo) por concepto de gasto de fin de año, en el mes de diciembre los cuales serán depositados el día cinco (5) de diciembre de cada año. El progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares en la época escolar. Así mismo compra el juguete para sus menores hijos en la época de navidad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS PEROZO PARRA y LISETH COROMOTO MELENDEZ COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero del 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por el mismo.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 240-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 2815-08