República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-2299-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS y MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.425.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de marzo de 2.008, los ciudadanos JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS y MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.169.715 y 17.333.122, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera P, con avenida 34, Sector Tasajeras, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (1) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha trece (13) de marzo de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, mediante sentencia interlocutoria, este Juez Unipersonal decreto la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos y ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de marzo de 2.008.
4.- Diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2.009); suscrita por el ciudadano JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, antes identificado, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declara la separación de cuerpos entre mi persona y la ciudadana MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO, solicito previa notificación de la referida ciudadana, se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos…”.
5.- Auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 ordenando la notificación de la referida ciudadana a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el ciudadano JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS. En fecha 15/06/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO.
6.- Diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009); suscrita por los ciudadanos JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS y MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO PALENCIA, antes identificado, quienes manifestaron “Nos damos por notificados de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y así mismo, solicitamos que se decrete la sentencia respectiva”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha trece (13) de marzo de 2.008, hasta el quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009); en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El padre ciudadano JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS podrá ver a su hija cuando lo desee.
TERCERO: Ambos padres se encargarán de todos los gastos de manutención de la niña, en especial los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, guardería, diversión, juguetes, etc. El padre se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de educación. Así mismo, a sufragar una pensión mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para gastos de alimentos, cantidad que será incrementada voluntariamente de acuerdo al índice inflacionario, y en la medida que mejoren sus ingresos económicos, y las necesidades de la niña. Así mismo, se establece que cuando la niña este en edad escolar, el padre suministrará oportuna y suficientemente el dinero necesario para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, transporte, mensualidad escolar, etc. Y sufragará también con la madre para cubrir los gastos médicos y medicinas, o establecerá, de común acuerdo, una previsión para el caso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS y MILAGROS MARGARITA IZARRA ARAUJO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 239-09.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2299-08