REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-3042-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: EDITH JOSEFINA BETANCOURT DE OCHOA y OMER ANTONIO OCHOA FREITES.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 25, 24, 18 y 15 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de julio de 2009, los ciudadanos EDITH JOSEFINA BETANCOURT DE OCHOA y OMER ANTONIO OCHOA FREITES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.712.435 y 3.116.528 respectivamente, asistidos por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 10 de septiembre de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 643, estableciendo el domicilio conyugal en la calle Chile, No.58, Las Delicias Nuevas, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 15 de noviembre de 2003, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 14 de julio de 2009. El Fiscal en fecha 14 de julio de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su adolescente hijo.
El adolescente se encuentra bajo la custodia de la progenitora desde el momento de la separación.
La responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la ley y la progenitora continuará ejerciendo como hasta ahora la custodia de su hijo.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministra en la actualidad y lo continuará haciendo, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales, tomando en consideración que la madre se encuentra trabajando en la actualidad y coadyuva en los gastos de los hijos, tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario. Adicionalmente a la mensualidad, a que se hizo referencia, en el mes de diciembre, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que perciba; para cubrir todos los gastos que se ocasionen en navidad, igualmente al inicio de cada año escolar el padre costeará la compra de uniformes y útiles escolares. En época de vacaciones y a fin de proporcionar recreación a su hijo, de manera conjunta, cubrirán cualquier gasto a tal fin que pueda presentarse.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta al referido régimen. Ambas partes acuerdan que el padre compartirá con ellos en el momento que lo desea y pueda, tomando en consideración su disponibilidad por razones de trabajo, por lo que el régimen de convivencia familiar ha sido amplio y sin limitación alguna, el progenitor compartirá con su adolescente hijo la mitad de las vacaciones escolares y podrá viajar con él y compartir todo el tiempo que el disponga y asimismo será en época de navidad.


Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDITH JOSEFINA BETANCOURT DE OCHOA y OMER ANTONIO OCHOA FREITES, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 10 de septiembre de 1982, según consta en el acta de matrimonio No. 643.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.238-09.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-3042-09