República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-8710-09
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL
CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
DEMANDANTE: MANUEL JESUS PICO MOYA
DEMANDANDA: MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS
NIÑO y/o ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.943, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las profesionales del derecho abogada CLARA SALAS y PERLA ROSATI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 133.647 y 140.059 respectivamente, actuando con el carácter de padre de la adolescente y el niño (NOMBRE OMITIDO), de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
“ De relación matrimonial que mantuve con la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en Educación Pre-escolar, titular de la cédula de identidad número V-10.214.838, Domiciliada en el Sector las Morochas, la Urbanización Costa Country, calle Amparo, casa Nº 20, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; nacieron mis dos (02) menores hijos, antes identificados, tal como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de Nacimientos que acompaño al presente escrito marcadas con las letras “A y B”. (….) Pero es el caso, que desde algún tiempo para acá la progenitora de los mismos ha venido incumpliendo con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y a su Responsabilidad de Crianza como tal, puesto que en reiteradas oportunidades mis menores hijos han sido objeto de fuertes agresiones físicas, Psicológicas y mentales, así como también la desatención y falta de los debidos cuidados primordiales que todo hijo requiere y están en su derecho de recibir”
En fecha cuatro (4) de Junio de 2009, se admitió la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, escuchar la opinión de la adolescente y el niño de auto a objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
En fecha diez (10) de junio de 2.009, este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a opinar y ser oído del niño y de la adolescente de autos, escucho su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de Junio de 2009, se agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público. En fecha 17/06/2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha quince (15) de Julio de 2009, mediante diligencia las abogadas CLARA SALAS y PERLA ROSATI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 133.647 y 140.059 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, antes identificado, actuando en representación de sus hijos la adolescente y el niño (NOMBRE OMITIDO), solicitaron se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA de sus hijos antes identificado.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a resolver sobre la medida provisional solicitada por el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, en cuanto a que se le conceda de manera provisional la responsabilidad de custodia de sus hijos, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
Se hace preciso en razón de la especialidad de la materia que nos ocupa, y considerando que lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, manifiestan lo siguiente: “que ante la negativa de la progenitora de los prenombrados menores la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, identificada plenamente en autos, de querer llegar a un acuerdo y de cumplir con su responsabilidad de madre, por cuanto la prenombrada ciudadana se ha desentendido de todos los deberes inherentes a la Patria Potestad; me veo en la necesidad de solicitarle a usted ciudadano Juez se me conceda una MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL, de la adolescente y del niño (NOMBRE OMITIDO), mientras dure el proceso y se dicte sentencia en el mismo, por cuanto los referidos menores conviven con su progenitor por voluntad propia desde hace dos (02) meses”.
En este sentido considera este Juzgador que es necesario resolver, para lo cual se observa lo previsto en el articulo 512 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 512 de la LOPNA: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, siendo esta protección tutelar de manera preventiva una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas provisionales previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación en función de velar por el Interés superior de la adolescente y el niño de autos.
Observa quien decide de las actas procesales, que ambos progenitores venían ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad y la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza le correspondió a la progenitora, tal como se evidencia de la sentencia de Divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil Nº 104 de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Que de la lectura del escrito de solicitud, de la diligencia de fecha 15 de julio de 2009, en la cual solicita la medida provisional de Custodia, y de las actas donde consta la opinión de la adolescente y el niño (NOMBRE OMITIDO), se desprende que actualmente los sujetos especiales de protección se encuentran bajo la custodia de su progenitor el ciudadano MANUEL DE JESUS PICO MOYA, en su residencia ubicada en Campo Alegría, calle Anzoátegui, casa Nº 107-C ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por los motivos antes expuestos, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente las relaciones conflictivas que presentan ambos progenitores, aunado al hecho de la existencia de la gravedad y la urgencia para el dictamen de manera provisional de las medidas provisionales tendientes a asegurar los derechos a la Integridad Personal y al Buen Trato previstos en los artículos 32 y 32A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el principio de unidad de fratría, que conste en la conveniencia de que los hermanos permanezcan juntos luego de la ruptura de los progenitores, motivo este por el cual considera este Juez Unipersonal Nº 01, que se hace necesario establecer de manera provisional la Custodia de la adolescente y el niño (NOMBRE OMITIDO), bajo la responsabilidad de su progenitor el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.943, en su residencia habitual ubicada en Campo Alegría, calle Anzoátegui, casa Nº 107-C ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia se le atribuye provisionalmente el ejercicio de la Custodia al progenitor de la adolescente y del niño de autos, mientras se decida en forma definitiva cual de los progenitores ejercerá la Custodia de sus hijos como contenido de la Responsabilidad de Crianza. Así se decide
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de asegurarle a la adolescente y el niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
PRIMERO: Decreta Con Lugar la solicitud presentada por las apoderadas judiciales del ciudadano: MANUEL JESUS PICO MOYA, en cuanto a que se le conceda de manera provisional la custodia de sus hijos la adolescente y el niño (NOMBRE OMITIDO), de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, en consecuencia el ejercicio de la Responsabilidad de Custodia se le atribuye provisionalmente al progenitor en el lugar donde tiene fijada su residencia o habitación, ubicada en Campo Alegría, calle Anzoátegui, casa Nº 107-C ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: Igualmente se establece un régimen de Convivencia familiar provisional a favor de la ciudadana: MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, a los fines de preservar y fortalecer los vínculos familiares con sus hijos, mientras sea decida en forma definitiva el ejercicio de la Responsabilidad de Custodia, en los siguientes términos: 1) La ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, compartirá con sus hijos la adolescente y del niño (NOMBRE OMITIDO), los fines de semana de manera alternada. 2) Con relación a las vacaciones decembrinas las mismas serán compartidas entre el padre y la madre, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirán con su progenitora y el 31 de Diciembre con el progenitor para este año y para los años sucesivos de manera alternada. 3) En cuanto a las vacaciones de carnaval y la semana mayor serán compartidos en forma alterna entre el padre y la madre. Es preciso señalar que el Régimen de frecuentación de la adolescente y el niño para con su madre debe entenderse en forma amplia con la debida comunicación entre sus progenitores, siempre y cuando no afecte las horas de descanso, estudios o actividades complementarias, toda vez que el contacto directo y personal de la adolescente y el niño con la madre y el padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por el estricto cumplimiento del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)
Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario Temporal:
Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 911-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
El Secretario.
Exp. 1U-8710-09.-
CLMG/
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