República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8702-09
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: NILDA ROBERTIZ
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO QUIROZ
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, para solicitar la CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.526, del mismo domicilio y a favor de los adolescentes de autos.
El referido ciudadano manifestó que desde que la progenitora de sus hijos y él se divorciaron, los mismos quedaron bajo la custodia de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA fijándose el monto por concepto de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar ya que la mencionada ciudadana no permitía que el progenitor compartiera con su hijos. A finales del mes de enero de 2.007, se suscitaron ciertos problemas y como consecuencia de ellos los adolescentes de autos se encuentran bajo la custodia del progenitor los cuales habitan con él en la casa de sus abuelos paternos
Por todas esas razones es por lo que solicita que le sea asignada la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, tal y como lo establece los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 2 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, notificar a la representación fiscal. Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de fecha 10 de junio de 2009.
En fecha primero (01) de julio de 2009, día y hora fijados para la celebración de las audiencia de conciliación entre las partes intervinientes en el presente proceso, los mimos acuerdan diferir la misma para el 20/07/09, fecha en la cual acudirán en compañía de sus hijos los adolescentes de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, y MARY MARGARITA MORAN NAVA, asistida por la abogada en ejercicio HILDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.370, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos corresponderá al progenitor ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ. El resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos corresponderán a ambos progenitores.
SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar para la progenitora y a favor de los adolescentes de la siguiente manera: Los adolescentes compartirán los fines de semana alternados con la progenitora ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, desde el día sábado hasta el domingo, comenzando este fin de semana con la progenitora y el próximo fin de semana con el progenitor.
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Para el año 2.010 los adolescentes pasaran el carnaval con la progenitora y la semana mayor con el progenitor, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes y así alternativamente. En época navideña serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, por lo que los adolescentes compartirán con su progenitora el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre y con el progenitor el treinta y uno (31) de diciembre y el primero de enero.
CUARTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en este periodo escolar los adolescentes compartirán con el progenitor desde el primero (1) de agosto hasta el veinte (20) de agosto de 2.009, y desde el veintiuno (21) de agosto hasta el quince (15) de septiembre con la progenitora, lo cual será en forma alternada para los años venideros.
QUINTO: En este mismo acto se acuerda incluir en el Programa de Fortalecimiento Familiar a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ y MARY MARGARITA MORAN NAVA junto con los adolescentes de autos. En este sentido se ordena oficiar al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEXTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento y a la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cundo existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…..”( Subrayado nuestro)

Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 1578-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 910-09.-
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8702-09