República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Sol. 1U-3027-09
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO y JENNY LORENA SANCHEZ RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417.
HIJOS: *********************** de 18, 14, 16 y 7 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2009, los ciudadanos DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO y JENNY LORENA SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.247.015 y 11.251.365 respectivamente asistidos por MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 352; que desde el 15 de junio de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el callejón Tasajeras, carretera “O”, casa Nº 51, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 19 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño y los adolescentes de autos corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO, tendrá un régimen amplio y podrá salir a disfrutar con ellos los días sabados t domingos, en relación con la fecha de navidades y año nuevo, vacaciones y días feriados, serán compartida y alternada por ambos padres de común acuerdo.
En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO, se compromete a suministrarle una pensión de alimento por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán aumentados en un diez por ciento (10%) a medida que se le aumente el salario al ya expresado ciudadano, asimismo serán entregados a la ciudadana JENNY LORENA SANCHEZ RAMIREZ personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido, cuya cantidad será aumentada a medida que aumente el salario del trabajador en un diez por ciento (10%).
Así también, se compromete a entregar a la progenitora de los niños la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) anuales por concepto de vacaciones, los cuales serán entregados a la ciudadana JENNY LORENA SANCHEZ RAMIREZ, personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido, para las fechas que le corresponda al trabajador devengar este beneficio, cuya cantidad será aumentada a medida que aumente el salario del trabajador en un diez por ciento (10 %), y del mismo modo el ciudadano DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO se compromete a entregarle a la madre de los niños, la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido, todo para cubrir las necesidades de fin de año, fiestas navideñas, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) cuya cantidad será aumentada a medida que aumente el salario del trabajador en un diez por ciento (10%).
Por último, para asegurar las pensiones futuras de los menores hijos el ciudadano DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO se compromete a fijar un veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales cuando se retire, sea despedido, jubilado u otra causa que le ponga fin a la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, cantidad que será depositada en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquiera que fuese el nombre del Tribunal competente para le época que ocurra tal situación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Respecto a los bienes de la comunidad conyugal este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEGI GREGORIO CALLEJAS CAMACHO y JENNY LORENA SANCHEZ RAMIREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 352, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 212-09.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr
Sol. 1U-3027-09
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