República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8744-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LORENA SOFIA ROMERO LOPEZ y EDDYN JOSÉ LOPEZ GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: ***********************de 10 y 6 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LORENA SOFIA ROMERO LOPEZ y EDDYN JOSÉ LOPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.948.003 y 11.250.812 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas a favor de los adolescentes, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano EDDYN JOSÉ LOPEZ GARCÍA, adquiere el compromiso de mantener la manutención íntegra de sus hijos, incluida la cancelación de colegiatura y transporte escolar. Adicionalmente el progenitor adquiere el compromiso de cancelar los gastos recreativos de los niños.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos como lo son medicinas, consultas y asistencia en general de los niños, el ciudadano progenitor adquiere el compromiso de cubrirlos.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares así como gastos propios de la temporada navideña para los niños, serán cubiertos por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano progenitor, igualmente adquiere el compromiso de concluir en el lapso de un año la construcción total del inmueble destinado a domicilio de los niños.
QUINTO: El ciudadano EDDYN JOSÉ LOPEZ GARCÍA, adquiere el compromiso de cubrir el arrendamiento de la vivienda en la que habiten los niños, por el lapso de un año, tiempo requerido para la construcción de su residencia, disponiendo de la actual.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de junio de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:05 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 829-09.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr