República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: SOL-1U-3064-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MAVEL ROSA ARTIGAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.480.041 y domiciliada del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.456
CAUSANTE: FIDIAS EDMUNDO CHIRINOS DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.720.621
HIJOS: YESSIKA DANIELA y se omitió el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAVEL ROSA ARTIGAS NAVA, venezolana, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de los hijos antes identificados, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, antes identificada, solicitando se les declare en su condición de sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FIDIAS EDMUNDO CHIRINOS DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.720.621 y quien falleció Ab-intestato en fecha 03 de julio de 2006, tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 85 expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 09 de julio de 2009, dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 15 de julio de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimientos de los hijos de autos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano FIDIAS EDMUNDO CHIRINOS DAAL. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante; el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos JOHAN CARLOS GARCIA NIEVES y DARIO DE JESUS BASALOS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.862.649, V-4.741.801, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que el ciudadano FIDIAS EDMUNDO CHIRINOS DAAL, tenia dos hijos llamados YESSIKA DANIELA y se omitió el nombre del adolescente; y que es cierto que lo antes mencionado son los únicos y universales herederos del causante, tal prueba testimonial se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los hijos YESSIKA DANIELA y se omitió el nombre del adolescente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano FIDIAS EDMUNDO CHIRINOS DAAL, antes identificado, quien falleció el día en fecha 03 de julio de 2006, tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 85 , Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciséis (16) de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 903-09, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP SOL 1U- 3064-09