República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3052-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YESENIA ISBELIA LOPEZ ZAMBRANO y JHONNY ANTONIO ANDRADE
ABOGADA ASISTENTE: KAREN ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.223.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos YESENIA ISBELIA LOPEZ ZAMBRANO y JHONNY ANTONIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.458.555 y V-14.697.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KAREN ROSAS, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 140; que desde el quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Campo Elías, Barrio Rafael María Baralt, Calle Santa Eduviges, Casa N° 182, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el siete (7) de julio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YESENIA ISBELIA LOPEZ ZAMBRANO y JHONNY ANTONIO ANDRADE”. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes no indicaron quien detentara la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza el cual establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza corresponderá al progenitor (a) que tenga el contacto directo con el niño de autos, es decir, quien conviva con el mismo, en este sentido corresponderá a la progenitora ciudadana YESENIA ISBELIA LOPEZ ZAMBRANO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen que el niño podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre lo tendrá los días 31 de diciembre y primero de enero, pero de manera alternativa. De igual manera, siempre alternativamente, es decir un año la madre y el otro el padre, el hijo estará con ellos tanto en los días de semana santa, como quince días del mes de agosto de cada año, en épocas de vacaciones escolares, y finalmente el padre podrá estar al lado de su hijo en los días comprendidos de lunes a domingos, siempre y cuando no altere sus responsabilidades escolares y libre desenvolvimiento. Se entiende que este régimen podrá ser modificado por los padres siempre en beneficio de su hijo a instancia de parte que detecte alguna afección que altere su desarrollo integral.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo que respecta a la obligación de manutención del niño, el padre conviene en los gastos atinentes a su alimentación, que asciende a una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, la cual será sufragada mediante dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una. De igual manera el padre se obliga a cancelar los gastos relativos a útiles escolares, durante el mes de agosto de cada año, comprendiendo dentro de los útiles escolares: textos, uniformes, zapatos, entre otros; con lo referente en época decembrina o fin de año (vestidos, calzados y demás enseres necesarios). Queda comprendido al igual que todo lo relativo para aplicar lo establecido en este régimen lo atinente a gastos médicos, medicinas, recreación y demás necesidades espirituales que permitan un desarrollo armónico, proteccionista en integral del mismo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YESENIA ISBELIA LOPEZ ZAMBRANO y JHONNY ANTONIO ANDRADE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 230-09.

El Secretario Suplente.


CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-3052-09