República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-8505-09
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: VICTOR DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL: LESLIE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.849.
PARTE DEMANDANDA: IRIS COROMOTO VALLES RAMIREZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano VICTOR DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.064.586, debidamente asistido por la abogado LESLIE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.849, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana IRIS COROMOTO VALLES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.484, manifestando que en fecha 13 de abril de 1984, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el acta Nº 30, alegando que su matrimonio todo era armónico y feliz, sin embargo después comenzaron las constantes peleas, humillaciones e insultos verbales, mutuos desacreditando y deshonrando uno al otro; hasta que el día 20 de febrero de 1999, al llegar de su trabajo su esposa con maletas en mano le propuso alejarnos de cuerpo e irse de la casa siendo lo mejor para ambos y para nuestro hijo. Por esta razones demando como efectivamente lo hace a la ciudadana IRIS COROMOTO VALLES RAMIREZ, basando la presente acción en lo dispuesto en los ordinales segundo (2º) y tercero (3ª) del articulo 185 del Código Civil Vigente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 31 de marzo del 2009. En fecha 11 de mayo del 2009, se recibió comisión Nº 211-09, contentiva de la boleta de citación debidamente firmad por la ciudadana IRIS COROMOTO VALLES RAMIREZ.
En fecha 26 de junio del 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no estando presente ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta (36°) Auxiliar del Ministerio Público Abogada Maria Eugenia Medina.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano VICTOR DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 26 DE JUNIO DEL 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano VICTOR DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana IRIS COROMOTO VALLES RAMIREZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a 14 de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo la 1:00 PM, de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 889-09. El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP 1-U 8505-09
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