REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 13544.
Causa: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
Demandante: BRAUDIO TOMAS FUENMAYOR FERRER.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Se inicio el presente procedimiento contentivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano BRAUDIO TOMAS FUENMAYOR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.393.689, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNY ROQUES QGUILAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.200, en contra de la ciudadana ZULEIDA DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.356.216, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 25 de junio de 2009, le dio entrada a la presente demanda y dictó Despacho Saneador, por cuanto se evidencio que en el libelo de demanda, carece de los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los literales “c y d” del articulo 459 ejusdem, De igual manera esta Sala de Juicio Insto a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refiere dicho literal y para la subsanación se le otorgo a la parte interesada un plazo de tres (03) días, conforme al articulo anteriormente citado.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto este Sentenciador ha evidenciado que el escrito de demanda carece con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los literales “c y d” del articulo 459 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 455 (LOPPNA) Literales “c y d”
“El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización. d) Indicación de los medios probatorios”.
Articulo 459 (LOPPNA).
“Si a demanda la demanda presentada oralmente careciera de algunos de los requisitos establecidos en el articulo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de la de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.
En este orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que se niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso reglamentario indicado por este Tribunal para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, y en virtud, que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Inadmisible la presente demanda, contentiva de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, iincoada por el ciudadano BRAUDIO TOMAS FUENMAYOR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.393.689, en contra de la ciudadana ZULEIDA DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.356.216, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
• Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.64. -
MBR/bfg.
Exp. 13544.
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