REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP. N°: 015665
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: SAMUEL DAVID LÓPEZ ARAUJO y JAIMARY DEL CARMEN URDANETA
YDROBO.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Recibido por este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SAMUEL DAVID LÓPEZ ARAUJO y JAIMARY DEL CARMEN URDANETA YDROBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.481.001 y 17.737.460, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Hernán Fernández Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405; en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad, respectivamente. En consecuencia, désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SAMUEL DAVID LÓPEZ ARAUJO y JAIMARY DEL CARMEN URDANETA YDROBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.481.001 y 17.737.460, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad, respectivamente; en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana JAIMARY DEL CARMEN URDANETA YDROBO.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre conviene en suministrarle MENSUALMENTE a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), suma ésta que podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas e forma quincenal, los cuales serán destinada a cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, así mismo, se obliga formalmente, en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todos aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidad, decembrina y por motivos de salud de sus hijos, asimismo, la progenitora JAIMARY DEL CARMEN URDANETA YDROBO, estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que pudiesen requerir.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano SAMUEL DAVID LÓPEZ ARAUJO, en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancia, o fecha solicitar que vaya(n) a pernoctar en el hogar donde él esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. El progenitor tiene derecho ilimitado de visitarlos, cubrir sus necesidades y disfrutar con sus hijos, en las épocas de sus onomásticos, nacimiento, santo etc., entando en plena obligación de retiraros del sitio donde se encontrare.-
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 54 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 15665