República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. Nº 15655
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YISMA ESTHER GONZALEZ RIVERA Y ANGEL RENATO ROMERO CABRERA
Niña y/o Adolescente: ANYI MARIANGEL ROMERO GONZALEZ.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, Área de protección de Niño, Niña y Adolescente, suscrita por los ciudadanos YISMA ESTHER GONZALEZ RIVERA Y ANGEL RENATO ROMERO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.897.380 y V-9.765.328, respectivamente, a favor de la niña y/o adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos YISMA ESTHER GONZALEZ RIVERA Y ANGEL RENATO ROMERO CABRERA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña y/o adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dicha cantidad será depositad en la cuenta de ahorros Nº 0116-0125-12-0032859406, de la entidad bancaria B.O.D. por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto será aumentado tal como lo establece en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En cuanto a la salud la niña y/o adolescente, ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas cuando sea necesario en igualdad de condiciones. Respecto a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar, los gastos ocasionados por uniformes y útiles escolares, correspondiendo esto también a los zapatos escolares y los zapatos deportivos para la asistencia en el deporte escolar, en la parte que le corresponda (50%). El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. Ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y/o adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YISMA ESTHER GONZALEZ RIVERA Y ANGEL RENATO ROMERO CABRERA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dicha cantidad será depositad en la cuenta de ahorros Nº 0116-0125-12-0032859406, de la entidad bancaria B.O.D. por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto será aumentado tal como lo establece en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En cuanto a la salud la niña y/o adolescente.
c) En cuanto a la salud la niña y/o adolescente, ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas cuando sea necesario en igualdad de condiciones.
d) Respecto a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar, los gastos ocasionados por uniformes y útiles escolares, correspondiendo esto también a los zapatos escolares y los zapatos deportivos para la asistencia en el deporte escolar, en la parte que le corresponda (50%).
e) El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
f) Ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días de julio de 2009. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 48.-
La Secretaria.
MBR/sjac.-
Exp. Nº 15655
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