REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Exp. 1 3 9 2 7.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES Y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ
LEÓN.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES Y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.513.605 y 14.207.569; respectivamente, presentada ante este Tribunal por la Abog. Lourdes Montiel Perozo, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en favor y único beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando el acuerdo suscrito por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES Y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, antes identificado, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria N° 108, de esa misma fecha.-
Así mismo, en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES, consignó poder apud acta, al abogado ENRIQUE LUGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.891.545.-
En auto de fecha 14 de junio de 2009, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria antes mencionada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del obligado, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN.-
En fecha 19 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, en el cual se evidencia que el mismo fue notificado el día 18 de junio de 2009.-
Acto seguido, el día 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ENRIQUE LUGO, habiendo transcurrido el lapso de ocho (8) días que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la ejecución forzosa de la sentencia donde este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo en materia de obligación de manutención que suscribieron las partes en éste procedimiento.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES, en el escrito de solicitud de la ejecución voluntaria, alegó que el progenitor, adeuda cantidades por obligación de manutención desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de junio de 2009, es decir, que manifiesta que ha incumplido el convenio de obligación de manutención, celebrado entre las partes, en la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual se acordó que:
1.- El padre, se compromete a fijar como obligación de manutención, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37,50) semanales, los cuales totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, que representan el 18,76% del salario mínimo nacional actual; y así mismo, representa 18,76% del ingreso mensual que actualmente devenga. La manutención antes mencionada comenzará a suministrar a partir del mes de octubre del año 2008, mediante el pago de dinero en efectivo y con el acuse de recibo firmado por la progenitora, en señal de cumplimiento de la manutención antes mencionada.
2.- Igualmente el padre se comprometió a cancelar durante el mes de agosto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares.
3.- Al mismo tiempo y adicionalmente a la obligación respectiva aportará el padre los gastos de ropa y calzado en fecha 24 de diciembre y su progenitora aportará los gastos de ropa y calzado en fecha 31 de diciembre.-
Ahora bien, en relación al cumplimiento del convenio celebrado por ambas partes y homologado por este Tribunal, una vez notificada la parte demandada para que cumpla voluntariamente y luego de culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de ocho (08) días tal y como lo establece el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, procediera a realizar el cumplimiento voluntario de lo adeudando por concepto de obligación de manutención; en tal sentido, este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejecución Forzosa ha prosperado en derecho. ASI DE DECIDE.-
En este orden de ideas, la parte demandante alega, que el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, adeuda por obligación de manutención desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de junio de 2009, es decir, que la deuda asciende a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1350). Asimismo, que manifiesta la solicitante que el progenitor en el mes de diciembre de 2008, canceló la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), en este sentido, siguiendo los cálculos matemáticos se concluye que la deuda asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,oo). Así mismo, la parte interesada manifiesta que el progenitor, también incumplió con su obligación de gastos escolares y referentes a la navidad.-
Sin embargo, en relación al último particular señalado en el párrafo anterior la parte interesada, no aportó pruebas ni elemento alguno, que demostrara a esta Sala de Juicio, los gastos ocasionados por los conceptos referentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía al obligado pagar por gastos inherentes al inicio del año escolar; vale decir, inscripción, uniformes, y útiles escolares; ni tampoco lo relativo a lo que debía aportar el padre por los gastos de ropa y calzado en fecha 24 de diciembre; razón por la cual este Juzgador no hará pronunciamiento alguno, respecto de ese rubro.-
Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales, y de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; este Tribunal, al sumar todos los meses que debió de cancelar a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, menos la cantidad de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100,oo), aportados por la parte obligada; concluye que la cantidad que adeuda el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.207.569; hasta el mes de junio de 2009; asciende a un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1250); por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Finalmente, en aras de garantizar el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la ejecución forzosa solicitada en la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.513.605, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.207.569; en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por cuanto no fue demostrado el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por parte del progenitor de autos.-
• SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO; en tal sentido, se ordena retener la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,oo); por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, antes identificado, quien labora al servicio de la EMPRESA CHEO SERVICIE (REFRIGERACIÓN), las cuales deberán ser retenidas de las vacaciones, o bonos de fin de año, (tales como aguinaldos o utilidades), que le puedan corresponder al mencionado ciudadano.-
• Así mismo, se acuerda retener la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 37,50) SEMANALES; es decir CINCUENTO CICNUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), MENSUALES, del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, para cubrir con la obligación de manutención a favor del niño de autos.
- Las cantidades a retener por los conceptos antes establecidos deberán ser entregadas en lo sucesivo y mensualmente, directamente a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.513.605, a la mayor brevedad posible.-
- Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas; se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar, a fin de informarle el contenido de la presente resolución.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de (2009). Años: ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 89, y se oficio bajo el N° 09-2419.-
MBR/ajrg
Exp. 13927
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