República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 12374
Causa: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: SULBARAN BARRERA JUAN GABRIEL
Demandado: LÓPEZ PRICE ALEJANDRA



PARTE NARRATIVA



Se inició la presente causa contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano SULBARAN BARRERA JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.441.259, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA FINOL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.310, en contra de la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ PRICE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.936.520, a favor de los niños y/o adolescentes(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, asimismo se ordeno citar a la parte demandada, y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, se suministro la nueva dirección de la ciudadana ALEJANDRA LOPEZ PRICE, asimismo se solicito fuese practicada la notificación.


En fecha 07 de enero de 2008, mediante auto, este tribunal ordena oficiar a la entidad financiera BANFOANDES Banco Universal a los fines de que proceda a la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ PRICE, arriba descrita.

En fecha 12 de junio de 2008, este tribunal ordeno depositar en al cuenta de ahorros signada bajo el Nº 00070060610060005461 a nombre de los niños y/o adolescentes SULBARAN LÓPEZ.

En fecha 17 de junio de 2009 el Juez Abg. MARLON BARRETO RÍOS se avoco al conocimiento de la presente causa; fecha desde la cual solo se realizaron actuaciones procesales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA



En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 31 de enero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano SULBARAN BARRERA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.441.259, en contra de la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ PRICE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.936.520, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
b) Se AUTORIZA al ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN a retirar todas las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros signada con el Nº 00070060610060005461; debiendo cerrar la referida cuenta.-


c) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-


No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 07 días del mes de julio de 2009.- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 52.-


Exp. 12374-
MBR/sjac.-