REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 15651
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA
NIÑA: ABRIL ALEJANDRA CALLEJA GUTIERREZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.572.096 y 19.450.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ y ALIDA ROSA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.608 y 46.307 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Dimitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 398, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre ABRIL ALEJANDRA CALLEJA GUTIERREZ.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.572.096 y 19.450.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña ABRIL ALEJANDRA CALLEJA GUTIERREZ, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA, no obstante, temporalmente, de lunes a viernes, durante las mañanas y durante las noches, el padre prestará el ciudadano, atención, vigilancia y alimentación a la niña, por la condición de estudiante de la progenitora, previendo que el resto de las horas del día, la niña deberá permanecer con la madre.
• En cuanto a la obligación de manutención, suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, bajo la supervisión y control de la madre de la niña, en atención a lo convenido temporalmente sobre el ejercicio compartido de la custodia. En el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en esta época, en forma separada de la obligación de manutención, garantizándole como mínimo la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por otra parte el padre cubrirá todos los gastos de salud preventiva y curativa de la niña, para lo cual tiene contratada una póliza de seguro con la empresa Salud Vital, que le garantiza la asistencia médica necesaria en varios centros clínicos privados de la región. Al iniciar la niña su etapa de educación preescolar, el padre cubrirá todos los gastos necesarios, teniendo siempre en cuenta sus posibilidades económicas, participando en la selección de la respectiva institución de enseñanza. En cuanto la progenitora se encuentre económicamente activa contribuirá con los gastos de manutención de la niña en proporción a sus ingresos y a las necesidades de la niña.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con la niña. Cuando no esté en práctica el régimen pautado en la custodia, podrá visitarla todos los días de 6:00 pm. A 8:00 pm.. Asimismo podrá llevársela para su residencia, día por medio, y devolverla a la progenitora al siguiente día, a más tardar a las 7:00 am.. Mientras esté en práctica el régimen convenido en la custodia, durante los fines de semana, la niña permanecerá con la madre, en caso contrario, la niña disfrutará los sábados ó domingos en forma alterna con uno cualquiera de sus progenitores, de mutuo acuerdo. Igual régimen se aplicará durante los días de navidad y año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres, con la obligación mutua de entregarla al siguiente día (el 25 de diciembre o el 01 de enero, según sea el caso) lo más temprano posible al otro progenitor. Durante las vacaciones escolares, ambos padres de mutuo acuerdo establecerán el tiempo que la niña compartirá con uno cualquiera de los dos, alternándose anualmente los periodos a compartir, según sean semanales o quincenales, en atención a su edad. En todo caso, el disfrute del periodo vacacional de la niña con sus padres, deberá progresivamente ser compartido de manera proporcional a su desarrollo físico y emocional
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
c) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 39.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. Nº 15651.
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