República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15439.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NELSON RODOLFO ZAMBRANO NAVAS
ZORAIDA BUSTAMANTE USECHE
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON RODOLFO ZAMBRANO NAVAS Y ZORAIDA BUSTAMANTE USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.685.376 y V-6.925.559 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA SILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.410, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 415, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 22 de junio de 2009, la misma expuso: “…se insta a la parte a indicar la periodicidad del monto de la obligación de manutención.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos NELSON RODOLFO ZAMBRANO NAVAS Y ZORAIDA BUSTAMANTE USECHE, antes identificados, debidamente asistidos, dieron cumplimiento al auto de fecha 22 de junio de 2009.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ZORAIDA BUSTAMANTE USECHE.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el progenitor podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa, sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores e igualmente se acuerda que los menores pasaran los fines de semana alternado con sus padres. En cuanto a las fechas de festividades especiales, en lo que se refiere al año nuevo y los reyes serán pasados un año con el padre y otro año con la madre, es decir, alternadamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa los menores compartan con su madre, el carnaval lo pasarán con su padreo ambas cosas en forma alternada año tras año, el día de los padres lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, pero siempre en atención y bienestar espiritual, físico y afectivo de los niños de autos.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,oo), mensuales, cantidad de dinero que podrá ser entregado en dinero en efectivo o depositado en una cuenta bancaria previamente establecida y presentada ante el Tribunal, la cual comprende los gastos correspondientes a alimentación, colegio y transporte. Así mismo el progenitor se compromete asumir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios correspondientes a vestuario, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicina, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y demás gastos correspondientes a sus menores hijos necesarios para su desarrollo físico y social, previamente acordados por ambos padres.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos NELSON RODOLFO ZAMBRANO NAVAS Y ZORAIDA BUSTAMANTE USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.685.376 y V-6.925.559 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 415, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ZORAIDA BUSTAMANTE USECHE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el progenitor podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa, sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores e igualmente se acuerda que los menores pasaran los fines de semana alternado con sus padres. En cuanto a las fechas de festividades especiales, en lo que se refiere al año nuevo y los reyes serán pasados un año con el padre y otro año con la madre, es decir, alternadamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa los menores compartan con su madre, el carnaval lo pasarán con su padreo ambas cosas en forma alternada año tras año, el día de los padres lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, pero siempre en atención y bienestar espiritual, físico y afectivo de los niños de autos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,oo), mensuales, cantidad de dinero que podrá ser entregado en dinero en efectivo o depositado en una cuenta bancaria previamente establecida y presentada ante el Tribunal, la cual comprende los gastos correspondientes a alimentación, colegio y transporte. Así mismo el progenitor se compromete asumir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios correspondientes a vestuario, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicina, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y demás gastos correspondientes a sus menores hijos necesarios para su desarrollo físico y social, previamente acordados por ambos padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 06 del mes de julio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.15, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15439.-
MBR/lmsm*.
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