República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14740.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Nerio Nerwin Mas y Rubí Leal.
Demandada: Yani Mercedes Villarreal Valera.
Apoderado Judicial: Everett José Salazar Bossio.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia en fecha 08 de junio de 2009, el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANI MERCEDES VILLARREAL VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9315224, presentó escrito en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En escrito de fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano NERIO NERWIN MAS Y RUBI LEAL, asistido por la abogada RAIZA BERENICE GONZÁLEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34262, expuso: “…la dirección por nosotros consignada como domicilio conyugal es la correcta, que no existe omisión alguna en el libelo de la demanda, tal y como efectivamente quiere hacerlo creer la parte demandada…” asimismo, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicó: “…no es cierto, ya que existe en primer lugar una causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, el cual se refiere al abandono voluntario, en segundo lugar… la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como juez competente al juez de la jurisdicción de menores cuando en los divorcios en los cuales hayan menores… y en tercer lugar… la competencia en este caso no es discutible, toda vez que los domicilios indicados por la parte demandada en su escrito corresponden a la jurisdicción de la circunscripción judicial del estado Zulia…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia que la parte demandada, alegó en fecha 08 de junio de 2009, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los artículos 451, 452 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen lo siguiente:
Artículo 451: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Artículo 452: “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.”
Artículo 462: En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…. 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, el Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, previsto en los artículos 455 y siguientes de la LOPNA es el aplicable para las demandas como la del caso de autos, la cual es por Divorcio Ordinario; con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del artículo 451 antes citado. Dicho procedimiento señala como oportunidad para promover las cuestiones previas que quiera hacer valer el demandado, el acto de contestación de la demanda, el cual, en el presente caso debió celebrarse al quinto día de despacho siguiente después de realizado el segundo acto conciliatorio entre las partes, es decir, el día 12 de junio de 2009.
Ahora bien, de las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO alegó las cuestiones previas en referencia, mediante escrito presentado el día 08 de junio de 2009, por lo cual, se evidencia claramente que dichas excepciones no fueron planteadas en la oportunidad señalada por la ley para tal fin, y en consecuencia, se encuentran extemporáneas. En virtud de lo anterior, el presente juicio se encuentra en estado de esperar las resultas de los medios de prueba promovidos, para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, consagrado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Extemporáneas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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