República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14409.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ
JUAN JOSE MORALES NAVARRO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ y JUAN JOSE MORALES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.381.134 y V-15.058.780 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HISMER NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.778, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 94, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 27 de marzo de 2009, la misma expuso: solicito a este Tribunal, instar a los solicitantes a indicar cual fue su último domicilio conyugal.
Mediante diligencias de fechas 22 de junio de 2009 y 03 de Julio de 2009, ambas partes dieron cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de marzo de 2009.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 4:00 p.m., podrá llevar a sus hijos, al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada. En forma alterna las vacaciones de semana santa y carnaval; comenzando con las vacaciones de carnaval con el padre y con la madre las vacaciones de semana santa, para este año 2009 y en forma alterna en los años subsiguientes. Las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días para cada padre y de por mitad entre los padres, en caso de viaje. En el mes de diciembre del presente año, nuestros hijos pasarán el día 24con su madre y el día 25 con su padre en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; el día 31 de diciembre, lo pasará con su madre y el 01 de enero, con el padre, en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., en los años sucesivos se hará en forma alterna y así sucesivamente. En relación al día del padre y cumpleaños del mismo, los niños lo pasarán con su padre, en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. a 4:00 p.m., el día de la madre y cumpleaños de la misma, los niños compartirán con su madre. En caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con el permiso de ambos padres.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, y esta se compromete a entregar un recibo como constancia de pago de dicha obligación de manutención, cantidad ésta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de sus menores hijos, y su ajuste será en forma automática y proporcional, quedando como soporte del cumplimiento del pago dichos recibos. Para los gastos de educación el progenitor, cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes y mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolare, para garantizar el derecho a la educación de sus menores hijos. Para los gastos de navidad y año nuevo, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), de las utilidades, aguinaldos o bonificación esencial de fin de año, que pueda devengar el progenitor y en igual proporción la madre se compromete a aportar para la compra del vestuario de sus hijos; el regalo del niño Jesús será entregado a sus hijos por cada uno de los padres. Para garantizar el derecho a la salud de los niños de auto, ambos padres se comprometen en aportar el Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos para los gastos de consultas, emergencias medicamentos de nuestros hijos y cubrir de esta manera todo lo relativo a la salud. Todas las cantidades antes mencionadas serán entregadas directamente a la ciudadana JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ, previo acuse de recibo.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ y JUAN JOSE MORALES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.381.134 y V-15.058.780 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 94, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ. 3).- - En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 4:00 p.m., podrá llevar a sus hijos, al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada. En forma alterna las vacaciones de semana santa y carnaval; comenzando con las vacaciones de carnaval con el padre y con la madre las vacaciones de semana santa, para este año 2009 y en forma alterna en los años subsiguientes. Las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días para cada padre y de por mitad entre los padres, en caso de viaje. En el mes de diciembre del presente año, nuestros hijos pasarán el día 24con su madre y el día 25 con su padre en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; el día 31 de diciembre, lo pasará con su madre y el 01 de enero, con el padre, en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., en los años sucesivos se hará en forma alterna y así sucesivamente. En relación al día del padre y cumpleaños del mismo, los niños lo pasarán con su padre, en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. a 4:00 p.m., el día de la madre y cumpleaños de la misma, los niños compartirán con su madre. En caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con el permiso de ambos padres. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, y esta se compromete a entregar un recibo como constancia de pago de dicha obligación de manutención, cantidad ésta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de sus menores hijos, y su ajuste será en forma automática y proporcional, quedando como soporte del cumplimiento del pago dichos recibos. Para los gastos de educación el progenitor, cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes y mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolare, para garantizar el derecho a la educación de sus menores hijos. Para los gastos de navidad y año nuevo, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), de las utilidades, aguinaldos o bonificación esencial de fin de año, que pueda devengar el progenitor y en igual proporción la madre se compromete a aportar para la compra del vestuario de sus hijos; el regalo del niño Jesús será entregado a sus hijos por cada uno de los padres. Para garantizar el derecho a la salud de los niños de auto, ambos padres se comprometen en aportar el Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos para los gastos de consultas, emergencias medicamentos de nuestros hijos y cubrir de esta manera todo lo relativo a la salud. Todas las cantidades antes mencionadas serán entregadas directamente a la ciudadana JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ, previo acuse de recibo.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 06 del mes de julio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 18, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 14409
MBR/lmsm*.
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