República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 15666.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Demandante: MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO
Demandada: CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente juicio por demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.757.220, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.620.352, del mismo domicilio a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 07 de junio de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de julio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 16 de junio del mismo año. Igualmente, en fecha 21 de julio del año en curso, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada el mismo día.

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad financiera Banco Banesco, signada bajo el No. 01340080610802298545.-
2. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de su menor hijo, mientras que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de las mensualidades del colegio de su menor hijo. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar.-
3. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), más el juguete alusivo a la época.-
4. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicinas que requiera su menor hijo.-
5. En el mes de junio el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de tres (03) mudas de ropa.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.757.220 y 9.786.329 respectivamente; a favor de su niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad financiera Banco Banesco, signada bajo el No. 01340080610802298545.-
- El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de su menor hijo, mientras que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de las mensualidades del colegio de su menor hijo. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar.-
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), más el juguete alusivo a la época.-
- El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicinas que requiera su menor hijo.-
- En el mes de junio el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de tres (03) mudas de ropa.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 252.-

MBR/lz*
Exp. Nº ¨15666