República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15621
Causa: Obligación de manutención.
Demandante: Yoleida Gil.
Demandado: Atílio Jesus Diaz.
Niña: (se omiten los nombres de los niños niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOLEIDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.713.692, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima del Niño Niña y Adolescente la Abogada ANNA MARIA POLANCO, obrando en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano ATILIO JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.928.
En fecha dos (02) de julio del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha catorce (14) de julio de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha nueve (09) de julio de 2009.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del demandado de autos, que se dio por notificado en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, día fijado para llevarse a efecto el acto conciliatorio correspondiente al presente procedimiento dejando este Tribunal expresa constancia de la comparecencia de la parte, de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.713.692, (parte actora), asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Especializada la Abogada ANNA MARIA POLANCO, y el ciudadano ATILIO JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.928, (parte demandada), no encontrándose asistido; asimismo ambas partes manifestaron que llegaron a un acuerdo el cual será presentado posteriormente por escrito.
En fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos YOLEIDA GIL y ATILIO JESUS DIAZ, antes identificados, la primera asistida por la Defensora Publica Séptima de la Defensa Publica, Sección Proteccion del Niño Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia la Abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Publica Décima Novena (19) la Abogada MARIA OBERTO, mediante escrito acordaron celebrar el presente Convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)-
El ciudadano ATILIO JESUS DIAZ, ya identificado, entregara mediante deposito en una cuenta que la progenitora se obliga aperturar en cualquier entidad bancaria y por concepto de Manutención, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) semanales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 Ejusdem.
- En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., serán cubiertos por ambos progenitores.
- Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el ciudadano: ATILIO JESUS DIAZ, ya identificado, suministrara los mismos.
- En relación a los gastos en la época de navideña el progenitor se compromete a depositar en la aludida cuenta, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200,00), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña ( se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), jurado en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos YOLEIDA GIL y ATILIO JESUS DIAZ, en beneficio de la niña ( se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El ciudadano ATILIO JESUS DIAZ, ya identificado, entregara mediante deposito en una cuenta que la progenitora se obliga aperturar en cualquier entidad bancaria y por concepto de Manutención, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) semanales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 Ejusdem.
c) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., serán cubiertos por ambos progenitores.
d) Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el ciudadano: ATILIO JESUS DIAZ, ya identificado, suministrara los mismos.
e) En relación a los gastos en la época de navideña el progenitor se compromete a depositar en la aludida cuenta, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200,00), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario
Abog. Arael Rodríguez Garcia.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 251
El Secretario
MBR/ns.
Exp.15621
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