REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 13073
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Larry Antonio Larez Coffi.
Demandada: Delia del Valle Castellano.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por el ciudadano LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.171; debidamente asistido por la Abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.338, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana DELIA DEL VALLE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.718.694.
En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y la citación de la demandada de autos.
En fecha 06 de mayo el Alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 30 de abril de mayo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. –
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 15 de abril de 2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por el ciudadano LARRY ANTONIO LAREZ COFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.171; debidamente asistido por la Abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.338, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana DELIA DEL VALLE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.718.694.
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días treinta (30) del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS. EL SECRETARIO
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.262
Exp. 13073.
MBR/ns.
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