República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13062
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: LENNYS EMILIA QUIÑONES
DEMANDADOS: HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.662.349, domiciliada en la Villa del Rosario del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Tercera (3°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.170.494, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

La anterior demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto elaborar un informe técnico parcial en el hogar donde reside la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En escrito de fecha 29 de abril de 2008, la parte actora previamente asistida, reformo la demanda alegando que “… de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 7.692.064 y domiciliado en la avenida central, casa # 19-08 frente a la Plaza Bolívar, en la Villa del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quedando embarazada del prenombrado ciudadano, de una niña quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad… después de seis (06) años de relación con el ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO quede embarazada, trayendo dicha noticia muchos problemas a la relación,… cuando tenia tenía tres (03) meses, decidí abandonar mi hogar y por ende mi pareja y me fui a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”.

Continua narrando la actora que “Al cabo de cinco meses después cuando me encontraba en el octavo mes de mi embarazo, me encontré con un viejo amigo el cual me brindó todo el apoyo necesario que lleva por nombre HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA…el cual brindo su apoyo emocional, espiritual, económico, posteriormente en fecha 13 de marzo del año 2000 nació mi pequeña hija, y al cabo de tres (03) meses me acompaño hasta el Prefecto de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio del Municipio Independencia El Valle del Estado Táchira y la presentó como su hija. Posteriormente años más tarde el ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, nos abandono a mis hijos y a mi persona y en vista de esta situación, el padre biológico de mi hijo el ciudadano anteriormente identificado, se hizo cargo de nosotros nuevamente al punto de solicitarme que quería reconocer a su hija y darle su verdadero apellido…”; razones por la cuales acude a éste Tribunal a demandar por Impugnación de Paternidad a los citados ciudadanos.

Seguidamente, la anterior reforma de demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, asimismo citados como han quedado los demandados y notificado la Fiscal Especializado del Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes al acto de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2009, fue agregado a las actas el informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medicina.

Previa notificación de las partes, en fecha 21 de julio de 2009, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia de que compareció la parte actora junto a su defensora pública Abogada Mariel Arrieta y uno de los co- demandados, específicamente el ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del codemandado ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente -

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PRUEBAS DE LA ACTORA

- PRIMERO: prueba documental: A) Corre en el folio 04 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 062, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte actora ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES y la niña antes mencionada; asimismo se constata en dicha acta que la referida niña fue presentada el día 08 de junio de 2000 por el ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA.

- SEGUNDO: prueba de informes: corren a los folios de 94 al 96 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 09 de febrero de 2009, signado bajo el Nº 09-364, de la referida comunicación se evidencia que no puede ser excluido al ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano antes nombrado con respecto a la niña se estimó en 99,9999999%.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, la demandante ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el demandado HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo demandado hizo de la mencionada niña, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 062, previamente valorada. Abdujo la actora que luego de seis (06) años de relaciones amorosas con el ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO quedó embarazada; trayendo como consecuencia varios problemas, tomando posteriormente la decisión de abandonar el hogar y residenciarse en el Estado Táchira; en donde se reencontró con un viejo amigo de nombre HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA quien le brindó todo el apoyo necesario hasta el punto de reconocer como su hija a la niña de autos.

Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento Jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento, y una afirmación de la demandante de que el padre biológico de la niña de autos es el ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO.-

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre, vale decir la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, reconoció la paternidad del ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.-

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, (demandante), su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 978.352.313,5 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto a la citada niña, se estimó en 99,9999999 %; por lo tanto, no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación a la niña antes mencionada.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; quedando por otra parte plenamente demostrada, la paternidad del demandado ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, sobre la niña de autos, razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, en contra de los ciudadanos HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA y MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se atribuye la paternidad al ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, con todas las consecuencias legales que ello implica. La niña de autos, ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO.

b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Táchira, y a la Prefectura de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio Municipio Independencia El Valle Estado Táchira, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 062, de fecha 08 de junio de 2000, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04,

DR. MARLON BARRETO RIOS
El Secretario Suplente,

Abog. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA


En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 101, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

El Secretario Suplente,
MBR/lz*