Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9756.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maryorys Mallerling Suterlan Calatayud.
Demandado: Ubaldo José Ramos Rivas.
Apoderados judiciales: Marolyn Huerta Urribarri, Manuel Rivas Mora y Rosa Chacín.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYORYS MALLERLING SUTERLAN CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.709, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.503.433, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, asistido por la abogada MAROLYN LEIDY HUERTA URRIBARRI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.145, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de notificación, en diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó se declare cosa juzgada en la presente causa y se suspendan las medidas de embargo decretadas.

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De la copia certificada consignada por la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2008, perteneciente al expediente que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 13593, se evidencia que existe un juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos MARYORYS MALLERLING SUTERLAN CALATAYUD y UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, en el cual fue dictada sentencia definitiva No. 57, de fecha 12 de agosto de 2008, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en la misma fecha.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos ante este Tribunal, el primero contentivo de Obligación de Manutención y el segundo de Divorcio 185-A, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Divorcio 185-A y esta de Obligación de Manutención, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2000, el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ello de acuerdo al artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma, dentro del objeto principal del divorcio, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros antes enunciados como en efecto se realizó; tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la ley para que al momento de decidir determine en sentencia definitiva lo referente a las instituciones familiares, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada obligación de manutención, por ello, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el divorcio de los ciudadanos MARYORYS MALLERLING SUTERLAN CALATAYUD y UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el juicio llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 9756, contentivo de Obligación de Manutención, es una causa que está vinculada por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; es decir, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual ya este Juzgador se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la obligación de manutención que le corresponde a los adolescentes de autos.

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del expediente No. 13593, que existe una sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARYORYS MALLERLING SUTERLAN CALATAYUD, en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 16 de octubre de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2006. A tal efecto, se acuerda oficiar a la empresa BAKER HUGHES, a fin de informarle sobre la suspensión de las medidas de embargo antes señaladas

c) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario;

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 239. La Secretaria.

MBR/kpmp.