REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 3406.
SOLICITUD: CURATELA.
SOLICITANTE: AURA FABIOLA CEBALLOS ROMERO.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana AURA FABIOLA CEBALLOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.282.261, asistida por la abogada ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.895, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solicitando se nombre curador Ad Hoc al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En auto de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud, ordenándose la notificación de la Curadora Ad Hoc, ciudadana MAGALY ELENA ROMERO DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.817.794.

En fecha 29 de julio de 2009, comparece la ciudadana MAGALY ELENA ROMERO DE CEBALLOS, antes identificada, manifestó su aceptación al cargo de Curadora Ad Hoc del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:

“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que el solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana MAGALY ELENA ROMERO DE CEBALLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los 29 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
El Secretario;

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 94. El Secretario.

MBR/kpmp.
Exp. 3406.